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21 marzo 198f
6158
It O. <fe) E.-Nl1m. 69
ANEXO UNICO
73.06~A Y B
73.a7-B-I y B~II
73.aB-A y B
73,-_J-E-II-d
73.13-B-I-al-2
E-IV
E~V
73.15-B- c. ][-bl-l-ddl
Cantidad.
Mercancia
Partida arancelaria
.
Tm.
Lingote de acero.
Desbastes planos (planchón).
.
Botina laminada en caliente de 1,8 a 5 mm. de espesor. Bo -:lina laminada en frío de espesor inferioro igual 3. Q 4: mm.
~
Chaca laminada en caliente de espesor igualo suoerior a e mm. y ancho igualo superior a 2.000 mm., destinada a recipientes a pre;i6n, depósitos, calderas, hornos· y
grandes estructuras, que no sean de fabricación nacional.
.
25.000
225.000
100.000
2.000 _.
11.000
B-VII-bl-3-bb)
B-VII-b) -4-8a) -22
B-Vl!-br-4-bbl-22
73. 15-A-VI-a)-2
73.15-B.VI-aJ-S
73.1B-C-I-al
73.11-A
73.12-A-I-aJ
73.12-8-II-a)
73.13-A-I
73.15-A-VI-al -1-bbl
A-VI-bl-l-bbJ
8-VI,aJ-l-hbJ
B-VI-bl-l-bbJ
Fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados.
15.000
Desbastes de tubo fin soldadura, de acero inoxidable, de diámetro exterior igual o
superior a 20 mm. e iníerior a eo mm. y de espesor de pared igual, o superior a
2 mm. e inferlor a 20. mm.
"
Perfiles .Slgma.. de acero, destinados a la fabricación de transportadores blindados para
-minas.. ,
.
_FleJ& de primera calidad de hierro o de acero lamihado en caliente o en frío. magnético, que presente una-pérdida en W /Kg. inferior o igual a 0,75..
.
Chapa magnética de primera calidad de hierro o de acero, que presente una pérdida
en W/Kg. igualo inferior a 0,75.
"
Fleies y chapas magnéticas de primera calidad. que presenten una. pérdida en W¡Kg.
igual. o inferior a 0.75.
1.000
BOO
1.000
1.000
17.000
73.15-A~VU-a) -l-bb)
A- VIl-bl -1-aal-22
B-VIl-al-l
73.13-B-II-al. bl y el
73.1B-C-I-aJ
73.1S-B-V-a)-1-a8)
B-V-bJ-l-aa)
B-V-hJ-2-aaJ-ll
•
8-V-c)-1-aa)
Chapa laminada en frío para embuticlón extnlprofunda, apta para posterior esmaltación. des,tinada a la fabricación de bafleras {espesor igu81 o superior ,a 0,5 mm.,
hasta 3 mm., inclusi'..e>'
Tubos de acero aleados~.circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados
en trio, destinados a la fabricación de aros para rodamientos.
Barras macizas de acero- aleado rápido, de diámetro igualo inferior a 10 mm.
73. 15-B-V-al -2-ccl
B-V-bJ-2-bbl-33
B-V-cJ-z-bbJ
73.15-B-VI-aJ-4
B-VI-bl-3
73.15-B- VII-bl -1-bbJ
B-VII-bJ-aaJ-ll
B-VIl-bl-2-bbl-ll
P~ThJes es~~ales de· acero rápido, de menos de 80 mm., definidos con arreglo a la
nota 1, .r}. deLcapitulo 73.
__
76.01-8-1-8)
Chatarras de aluminio.
B-I-bl
B-l!
Flej es y chapas de acero aleado 'rápido,
25.000
3.600
350
50
140
5.000
,
6681
REAL DÉCRETO .483/1981. 'de S de febrero. por el
que se .establece u,," contingente arancelario. libre
de derechos. para la importación de hulla energética, destinada a su consumo por las centrales
eléctricas y las fábricas de cemento (partida arancelaria 27.01-A-llJ.
cientas mil toneladas métricas de hulla energética destinada
a su C003umo por las centrales eléctricas y las fábricas de cemento.
Articulo segundo.-El plazo de vigencia dél contingente al
que haCe r~fert:ncia: el artículo primero será del tino de enero
de mil novecientos ochente y uno al treinta y uno de diciembre
de mil novecientos ochen~a y uno.
~
-..EI Decreto novecien.tos noventa y nueve/mH novecientos
lesenta. del Ministerio de Comerció, de treinta de mayo, autoArtículo tel"'éero.~El excepcional régimen arancelario al que
riza en su articulo segundo a los. Organismos, entidades' y per- . Se alude en el artículo primero no supone alteración de la cosonas interesadas para formular, de conformidad con lo dIslumna única de derechos de norm-al aplicación del Arancel de
puesto en el articulo octavo de la Ley Arancelaria, las reclama- - Aduanas, la cual queda subsistente.
ciones o peticiones que se consideren convenientes en··relaclón
Artículo cuarto.-La distribución. de este contingente se efeccon el Arancel de Aduanas.
tuará por la DireCción General'de Politica Arancelaria e ImparComo consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tT9.mitad~s ta,ción. El contingente establecido por el presente Real Decreto.
no será aplicable a las mercanCías acogidas a cualquier modapor la Dirección General de Política Arancela.ria e Importación.
lidad de tráfico de perfeccionamieJ;lto activo.
se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, que se señala en el articulo primero del
Artículo quinto.-L8.s expediciones de hulla' energética que se
presente Real Decreto.
,
importen en el año mil novecientos ochenta y uno con licencias
En atención al carácter defensor de los intereses económl~Ot!I expedidas con cargo al contingente, libre de derechos, eorres-nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre
pondiente al .año anterior se admitirán con libertad de dereel comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia
chos, debiendo deducirse por la. Dirección General de Política
der,Knde en gran m':'dida de su pronta efectividad. se considera.
Arancelaria e ImpOrtaci6n de la cantidad máxima e'stablecida.
co.nveniente que el presente Reai Decreto entre en vigor el
para el contingente del año mil novecientos ochenta y uno.
mismo día de su publicación en el .BoleUn Oficial del Estado..,
A este fin la Dirección General ,de Aduanas comunicará a la, de
En su virtUd y en uso de la autorización conferida en- el
Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que
ert~culo sexto, nlimero cuatro, de la mencionada Ley Arancese realicen en-'W condiciones señaladas en este apartado.
lana- de uno de mayO de mil novecientos s.esenta. a propuesta
Articulo sexto.-EI presente Real Decreto entrará en vigor
d 2} M¡nistro de Economía y Com~rclo y previa delihéración del
el mismo día de su publicación en el .Boletín Oficial del Es~
Consejo de Ministros en slJ. reunión del dIa cinco de febrero de
tado_.
"
\ _
mil novecientos ochenta y uno.
Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochen~
,
DIS~ONGOi
ta y uno.
JUAN CARLOS R.
. Artículo primero.-Se establecE! un conUngente aranceiario,
El Ministro de EconomI& y Comercio,
hbre cii) derechos, para la importación de cuatro mil10nae dosJUAN ANTONIO GABCIA DIEZ
/

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