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21 marzo 198f 6158 It O. <fe) E.-Nl1m. 69 ANEXO UNICO 73.06~A Y B 73.a7-B-I y B~II 73.aB-A y B 73,-_J-E-II-d 73.13-B-I-al-2 E-IV E~V 73.15-B- c. ][-bl-l-ddl Cantidad. Mercancia Partida arancelaria . Tm. Lingote de acero. Desbastes planos (planchón). . Botina laminada en caliente de 1,8 a 5 mm. de espesor. Bo -:lina laminada en frío de espesor inferioro igual 3. Q 4: mm. ~ Chaca laminada en caliente de espesor igualo suoerior a e mm. y ancho igualo superior a 2.000 mm., destinada a recipientes a pre;i6n, depósitos, calderas, hornos· y grandes estructuras, que no sean de fabricación nacional. . 25.000 225.000 100.000 2.000 _. 11.000 B-VII-bl-3-bb) B-VII-b) -4-8a) -22 B-Vl!-br-4-bbl-22 73. 15-A-VI-a)-2 73.15-B.VI-aJ-S 73.1B-C-I-al 73.11-A 73.12-A-I-aJ 73.12-8-II-a) 73.13-A-I 73.15-A-VI-al -1-bbl A-VI-bl-l-bbJ 8-VI,aJ-l-hbJ B-VI-bl-l-bbJ Fleje laminado en caliente de aceros finos y aleados. 15.000 Desbastes de tubo fin soldadura, de acero inoxidable, de diámetro exterior igual o superior a 20 mm. e iníerior a eo mm. y de espesor de pared igual, o superior a 2 mm. e inferlor a 20. mm. " Perfiles .Slgma.. de acero, destinados a la fabricación de transportadores blindados para -minas.. , . _FleJ& de primera calidad de hierro o de acero lamihado en caliente o en frío. magnético, que presente una-pérdida en W /Kg. inferior o igual a 0,75.. . Chapa magnética de primera calidad de hierro o de acero, que presente una pérdida en W/Kg. igualo inferior a 0,75. " Fleies y chapas magnéticas de primera calidad. que presenten una. pérdida en W¡Kg. igual. o inferior a 0.75. 1.000 BOO 1.000 1.000 17.000 73.15-A~VU-a) -l-bb) A- VIl-bl -1-aal-22 B-VIl-al-l 73.13-B-II-al. bl y el 73.1B-C-I-aJ 73.1S-B-V-a)-1-a8) B-V-bJ-l-aa) B-V-hJ-2-aaJ-ll • 8-V-c)-1-aa) Chapa laminada en frío para embuticlón extnlprofunda, apta para posterior esmaltación. des,tinada a la fabricación de bafleras {espesor igu81 o superior ,a 0,5 mm., hasta 3 mm., inclusi'..e>' Tubos de acero aleados~.circulares y sin soldadura, laminados en caliente y estirados en trio, destinados a la fabricación de aros para rodamientos. Barras macizas de acero- aleado rápido, de diámetro igualo inferior a 10 mm. 73. 15-B-V-al -2-ccl B-V-bJ-2-bbl-33 B-V-cJ-z-bbJ 73.15-B-VI-aJ-4 B-VI-bl-3 73.15-B- VII-bl -1-bbJ B-VII-bJ-aaJ-ll B-VIl-bl-2-bbl-ll P~ThJes es~~ales de· acero rápido, de menos de 80 mm., definidos con arreglo a la nota 1, .r}. deLcapitulo 73. __ 76.01-8-1-8) Chatarras de aluminio. B-I-bl B-l! Flej es y chapas de acero aleado 'rápido, 25.000 3.600 350 50 140 5.000 , 6681 REAL DÉCRETO .483/1981. 'de S de febrero. por el que se .establece u,," contingente arancelario. libre de derechos. para la importación de hulla energética, destinada a su consumo por las centrales eléctricas y las fábricas de cemento (partida arancelaria 27.01-A-llJ. cientas mil toneladas métricas de hulla energética destinada a su C003umo por las centrales eléctricas y las fábricas de cemento. Articulo segundo.-El plazo de vigencia dél contingente al que haCe r~fert:ncia: el artículo primero será del tino de enero de mil novecientos ochente y uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochen~a y uno. ~ -..EI Decreto novecien.tos noventa y nueve/mH novecientos lesenta. del Ministerio de Comerció, de treinta de mayo, autoArtículo tel"'éero.~El excepcional régimen arancelario al que riza en su articulo segundo a los. Organismos, entidades' y per- . Se alude en el artículo primero no supone alteración de la cosonas interesadas para formular, de conformidad con lo dIslumna única de derechos de norm-al aplicación del Arancel de puesto en el articulo octavo de la Ley Arancelaria, las reclama- - Aduanas, la cual queda subsistente. ciones o peticiones que se consideren convenientes en··relaclón Artículo cuarto.-La distribución. de este contingente se efeccon el Arancel de Aduanas. tuará por la DireCción General'de Politica Arancelaria e ImparComo consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tT9.mitad~s ta,ción. El contingente establecido por el presente Real Decreto. no será aplicable a las mercanCías acogidas a cualquier modapor la Dirección General de Política Arancela.ria e Importación. lidad de tráfico de perfeccionamieJ;lto activo. se ha estimado conveniente establecer el contingente arancelario, libre de derechos, que se señala en el articulo primero del Artículo quinto.-L8.s expediciones de hulla' energética que se presente Real Decreto. , importen en el año mil novecientos ochenta y uno con licencias En atención al carácter defensor de los intereses económl~Ot!I expedidas con cargo al contingente, libre de derechos, eorres-nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre pondiente al .año anterior se admitirán con libertad de dereel comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia chos, debiendo deducirse por la. Dirección General de Política der,Knde en gran m':'dida de su pronta efectividad. se considera. Arancelaria e ImpOrtaci6n de la cantidad máxima e'stablecida. co.nveniente que el presente Reai Decreto entre en vigor el para el contingente del año mil novecientos ochenta y uno. mismo día de su publicación en el .BoleUn Oficial del Estado.., A este fin la Dirección General ,de Aduanas comunicará a la, de En su virtUd y en uso de la autorización conferida en- el Política Arancelaria e Importación los despachos aduaneros que ert~culo sexto, nlimero cuatro, de la mencionada Ley Arancese realicen en-'W condiciones señaladas en este apartado. lana- de uno de mayO de mil novecientos s.esenta. a propuesta Articulo sexto.-EI presente Real Decreto entrará en vigor d 2} M¡nistro de Economía y Com~rclo y previa delihéración del el mismo día de su publicación en el .Boletín Oficial del Es~ Consejo de Ministros en slJ. reunión del dIa cinco de febrero de tado_. " \ _ mil novecientos ochenta y uno. Dado en Madrid a cinco de febrero de mil novecientos ochen~ , DIS~ONGOi ta y uno. JUAN CARLOS R. . Artículo primero.-Se establecE! un conUngente aranceiario, El Ministro de EconomI& y Comercio, hbre cii) derechos, para la importación de cuatro mil10nae dosJUAN ANTONIO GABCIA DIEZ /